Resumen: Considera la Sala que la sentencia recurrida en casación se equivoca cuando declara que el reclamante tenía la condición de interesado en un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística en curso, y precisamente, esa errónea conclusión ha llevado al Tribunal de instancia a concluir que era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De ahí que la controversia que se planteó en la instancia y que se resolvió por la sentencia impugnada en casación no implicaba el análisis de la cuestión que, sin embargo, en el auto de admisión del recurso de casación se ha indicado como la cuestión que reviste interés casacional y que consiste en determinar si, en los casos, en los que se efectúa una solicitud de documentos por quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, ello le impide para que pueda ejercer también el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el ámbito subjetivo recogido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Afirma que es cierto que de forma teórica pudiera ser relevante que la Sala analizara la citada cuestión de interés casacional; sin embargo, ese análisis carecería de virtualidad porque, en realidad, no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se cuestiona en casación.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo acordando así la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que no es conforme con el ordenamiento jurídico analizado que la reclamación presentada se haya inadmitido, porque, en este caso no era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que los documentos reclamados no estaban en un procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, la nulidad de la referida resolución administrativa conlleva que, en este caso, se deba acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que la Comisión Vasca a la Información Pública debió admitir a trámite la reclamación presentada para que, posteriormente, pueda analizarse si los documentos cuya entrega se han solicitado por el recurrente pueden efectivamente entregarse atendiendo a los límites al derecho de acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Resumen: La Sala resuelve si el acceso solicitado por un sindicato policial a datos del Catálogo de Puestos de Trabajo puede limitarse por los límites del art. 14.1.a), d) y e) de la Ley 19/2013. La información reclamada se reduce al número de vacantes y puestos ocupados por adscripción provisional o comisión de servicio, con fechas de nombramiento y prórrogas, excluyendo unidades antiterroristas y sin datos personales. La Abogacía del Estado alegó riesgos para la seguridad nacional y operativa, pero la Sala afirma que los límites deben aplicarse de forma justificada y proporcional, interpretándose restrictivamente. No se acredita que la información solicitada, referida a un momento concreto y sin identificar efectivos, comprometa la seguridad ni la prevención de ilícitos. Se destaca el interés público del sindicato, vinculado a la libertad sindical (arts. 7 y 28 CE), que incluye el derecho a información sobre condiciones de trabajo como medio esencial para su función representativa. La jurisprudencia subraya que el acceso a datos organizativos y de funcionamiento de la Administración está amparado por la Ley de Transparencia, salvo riesgos concretos, inexistentes en este caso. La Sala concluye que prevalece el derecho de acceso frente a los límites invocados, consolidando que no cabe restricción genérica sino ponderación caso por caso, y fija doctrina: el ejercicio del derecho sindical en solicitudes como la planteada no puede ser limitado por los citados preceptos.
Resumen: El art. 8 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y el art. 6.2 c) y e) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, que disponen que el tratamiento de datos personales será lícito, cuando sea necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento, o cuando sea necesario para el cumplimiento de una misión realizada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento, no se oponen, a la luz de lo dispuesto en el art. 8 de la Carta DFUE y del art 18 CE, a que la AEAT, en el curso de la tramitación y resolución de un procedimiento de gestión, inspección o recaudación tributaria, utilice datos de carácter personal de terceras personas físicas, distintas al sujeto obligado tributario sometido al expediente administrativo, siempre y cuando el tratamiento de los datos se ampare en las facultades que se confieren a las autoridades tributarias para luchar contra el fraude fiscal, la inclusión de los datos se limite a aquellos que se revelen adecuados, idóneos, pertinentes y necesarios para la determinación de los hechos y motivar las resoluciones que se adopten, y que sea proporcionada al fin legitimo perseguido para lo que son tratados.
Resumen: En el recurso de casación, la entidad demandada plantea la cuestión de si la advertencia de inclusión en el registro de morosos en caso de impago es necesario que se realice tanto en el momento inicial de la firma de contrato, como posteriormente en el requerimiento de pago, qué efectos produce la falta de advertencia inicial y si la advertencia posterior, con el requerimiento de pago, cumple con su objetivo, que es impedir que el deudor se vea sorprendido por tal inclusión, de manera que no implica una afectación en su derecho al honor. La sala estima el recurso. Razona que es cierto que conforme al art. 39 del Reglamento de aplicación de la LOPDP de 1999, atendida la fecha en que los datos fueron incluidos en el fichero, se exigía que esa advertencia se hiciera acumulativamente en dos momentos, a la firma del contrato y, en todo caso, en el requerimiento de pago, por lo que, al hacerse sólo con el requerimiento de pago, no se observó la normativa vigente de protección de datos. Pero, esto no implica necesariamente la existencia de una intromisión ilegítima en el derecho al honor del recurrente cuando, como ocurre en este caso, se admite la existencia de la deuda. Y ello porque cualquier incumplimiento de los requisitos exigidos no produce ese efecto, sino que hay que valorar si se ha cumplido la funcionalidad asignada a los mismos.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que desestimó la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por divulgación de datos personales sobre deuda en fichero de solvencia y la condena de la entidad demandada al pago de indemnización por daños y perjuicios. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por considerar que no se vulneraron los requisitos exigidos para la comunicación de los datos al fichero al referirse a una deuda vencida, líquida y exigible. La parte actora recurrió en apelación, argumentando que no se había acreditado la existencia de la deuda. El tribunal de apelación desestimó el recurso de apelación al considerar cumplido el requisito de calidad de los datos: la parte actora celebró un contrato de servicios de telefonía y, aunque no había firmado los documentos, prestó su consentimiento de forma telefónica, lo que fue corroborado por la grabación de la conversación. El tribunal también consideró que el requerimiento de pago previo se había realizado correctamente, ya que se había enviado a la dirección proporcionada por la parte actora y no había constancia de su devolución.
Resumen: Resultando un requisito exigible a los acreedores realizar un previo requerimiento de pago al deudor, con la advertencia que de hacer caso omiso puede ser incluido en un fichero o archivo de morosos, practicado aquel con carácter previo a la inclusión en el fichero de los datos del deudor por el medio -SMS-pactado en el contrato, se considera cumplido el requisito porque de la prueba practicada puede concluirse de manera razonable que las comunicaciones remitidas por esta vía al teléfono de la demandante se recibieron en éste.
Resumen: El actor plantea demanda contra la entidad financiera por vulnerar ésta su derecho al honor al comunicar a la Central de Información de Riesgos del Banco de España (CIRBE) una deuda por impagos en una cuantía superior a la realmente adeudada y al hacerse comunicado la existencia de un plazo residual cuando la operación estaba vencida. La acción que se ejercita es meramente declarativa, solicitándose se declare la inexactitud de los datos comunicados y que ello supone una indebida intromisión a su honor. El Juzgado de instancia desestima la demanda considerando, en primer, lugar que los datos comunicados al CIRBE eran sustancialmente cierto y que las posibles inexactitudes no implicaban una intromisión al honor. Añadió que no cabía el ejercicio de una acción solo declarativa y sin el simultáneo ejercicio de una pretensión indemnizatoria. La Sala confirma la sentencia de primer grado en cuanto a la inexistencia de una intromisión ilegítima en el honor, pues consideró, con cita a la STS 671/21, de 5 de octubre, que lo relevante para que pueda considerarse infringido el derecho al honor no es tanto la corrección de la concreta cantidad que se considera adeudada, como la comunicación a la CIRBE de los datos personales del demandante asociados a datos económicos de los que resultara la condición de moroso, sin serlo realmente. Se niega igualmente la existencia de un interés legítimo que habilite al actor a plantear una acción meramente declarativa.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si el artículo 20.1 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral a la infancia y la adolescencia frente a la violencia, así como el artículo 13 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de protección jurídica del menor, excluye la aplicación las previsiones de la Ley de Transparencia a los efectos previstos en el apartado 2 de su disposición adicional primera en relación con la revelación de la identificación de los denunciantes.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar la procedencia -o no- de facilitar el código fuente de la aplicación informática utilizada para el sorteo de tribunales asociado a procesos selectivos para acceder a la función pública en la Comunidad de Madrid.
Resumen: La sentencia analizada resuelve recurso de apelación interpuesto contra la dictada en primera instancia, que estimó en parte la demanda presentada para solicitar protección del derecho al honor por publicación de datos sobre deuda en fichero de solvencia. La entidad demandada interpuso recurso de apelación y solicitó la revocación de la sentencia por considerar que no se incumplieron los requisitos establecidos para incorporación de los datos al fichero y por exceso en la cuantía de la indemnización. El tribunal de apelación estimó en parte el recurso, pero solo para reducir la indemnización a mil euros. El tribunal considera vulnerado el requisito de previo requerimiento de pago porque no se dirigió a ninguno de los dos domicilios designados en el contrato, por lo que considera vulnerada la normativa de protección de datos. El tribunal considera que la falta de requerimiento previo constituye una intromisión ilegítima en el derecho al honor de la demandante. Sin embargo, se estima parcialmente el recurso de apelación, pero reduciendo la indemnización a 1.000 euros, considerando que no se ha demostrado un perjuicio significativo (no constan consultas por parte de terceros, no consta que se hubiera visto privada de financiación o que haya tenido dificultades para obtenerla como consecuencia de su inclusión en el fichero de morosos, el tiempo de permanencia en el fichero de morosos no llegó al año y la deuda para con la demandada no era la única que se registró.
